CASTRO JOVER, Adoración (dir.) (2019): Los límites a la autonomía de las confesiones religiosas, Thomson-Reuters Aranzadi, Pamplona, Navarra

Por Paulino César Pardo Prieto
Profesor Titular de Universidad de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de León

CASTRO JOVER, Adoración (dir.) (2019): Los límites a la autonomía de las confesiones religiosas, Thomson-Reuters Aranzadi, Pamplona, Navarra
10 de Marzo de 2020

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Los estudios recogidos en este volumen se han realizado en el marco del Proyecto I+D DER2016-75015-P (AECI/FEDER, UE), Los límites a la autonomía de las confesiones, concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad en la convocatoria de excelencia, y GRUPO A de Investigación del Gobierno Vasco ITI380-19, Gobernanza Multinivel y Derecho Europeo.

En el primero de ellos, sirviendo de punto de partida para todos los demás, el Prof. LLAMAZARES FERNÁNDEZ propone que, en lo concerniente a la libertad de conciencia, las comunidades democráticas asumen una serie de compromisos por completo ineludibles: (1) Las creencias y convicciones no son objeto de discusión política; esto es, la neutralidad de la comunidad es connatural al pacto por la convivencia que le da lugar. (2) Respeto, defensa y promoción de unos mismos valores compartidos por todos; estos constituyen la base de la unidad en la pluralidad y en la diversidad, así como el contenido del orden público. (3) Respeto de los demás, de sus diferencias, incluso las contradictorias con las propias; con la sola excepción de las creencias y convicciones contradictorias con los valores comunes y sin menoscabo, no obstante, del mantenimiento del respeto a la persona portadora de las mismas, por razón de su dignidad en cuanto tal. (4) Respeto de las normas, de las reglas de formación de la voluntad general de la comunidad, y del entramado institucional necesario para su elaboración, ejecución y control.

Siendo, entonces, la libertad de conciencia base y fundamento de los demás derechos, las soluciones a los conflictos planteados en torno a la libertad religiosa han de tener en cuenta que ésta no es sino una especie de aquella. Algo crucial, como se verá a lo largo de la obra, para acotar debidamente la extensión de la autonomía de las confesiones religiosas.

LLAMAZARES nos presenta a estas como asociaciones de ciudadanos que se unen para cultivar y vivir conjuntamente unas mismas creencias y convicciones, esto es, unos valores de conciencia identitarios comunes. Son, en tanto que organizaciones de conciencia, instrumentos para la realización de los derechos específicos que forman parte de la libertad religiosa.

Para el Estado, las confesiones son expresión del derecho de asociación; su autonomía se cimenta sobre la defensa y promoción de ciertos derechos civiles de libertad de conciencia (integrados en la libertad religiosa) y ha de ser considerada como derivación, como herramienta, al servicio de la plena eficacia de los derechos de los fieles.

A la vista de lo dispuesto en la Constitución española [CE] y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa [LOLR], la autonomía confesional se proyecta sobre varios bloques. En primer lugar, las verdades y valores objeto de fe, asuntos internos stricto sensu ante los que el Estado tiene que ser exquisitamente respetuoso, salvo que sean contradictorios con los valores comunes constitucionales que, estando presentes en el concepto de orden público, operan como límite en el ámbito de competencia del Derecho estatal. En segundo lugar, sobre organización, funcionamiento interno y régimen de su personal, de modo que pueda dotarse la confesión de una estructura coherente con las creencias que sustenta y su personal de un estatuto adecuado al carácter de mediador y portavoz de la revelación; eso sí, sin que puedan llegar a resentirse ni el principio de igualdad ni los derechos civiles de ese personal o de los propios fieles. El tercer bloque estaría constituido por la creación, gestión y clausura de los lugares de culto, ámbito en el que operarían como límites específicos el Derecho urbanístico y el interés público.

Señalados esos contenidos y correlativos límites de la autonomía de la confesión, cada uno de los coautores va desgranando, con metodología impecable -e implacable- la relación entre unos y otros; atendiendo al contexto normativo, jurisprudencial (español y europeo) y las posiciones de la doctrina más relevante, seleccionando argumentos de inmediata actualidad y máximo interés práctico.

Es un análisis que abre el propio LLAMAZARES refiriéndose a la admisibilidad en el Estado democrático del bautismo del menor, el estatuto que otorgan a la mujer algunas confesiones, la inviolabilidad de archivos y documentos, ciertas modalidades fiscales o a la extensión de las cláusulas de salvaguarda de la identidad religiosa.

En el Capítulo II, Yolanda GARCÍA RUÍZ, afronta pormenorizadamente la inclusión en la Seguridad Social de los ministros de culto y asimilados de las confesiones mayoritaria, minoritarias con acuerdos y con notorio arraigo. Una de las constataciones de su estudio es que su régimen actual -y, en particular, la exclusión de determinadas coberturas-, pone de manifiesto el pulso subyacente entre los derechos sociales de los ministros de culto y los criterios economicistas de las entidades religiosas, que buscan evitar el pago de una parte de las cotizaciones. La autora propone varias soluciones de lege ferenda, entre ellas, una extensión de la protección que tenga en cuenta las necesidades reales de los afectados, incluyendo la eventualidad del abandono de su condición ministerial.

Ese análisis se ve completado por el de Mercedes VIDAL GALLARDO en el capítulo siguiente, dedicado a las relaciones laborales que vinculan a la confesión con su personal religioso, ámbito en el que es difícilmente conciliable con el Derecho español, a juicio de la autora, la no laboralización de los servicios prestados por religiosos que reportan un beneficio económico a la comunidad, particularmente cuando ésta -como ocurre tan a menudo- entra en el mercado o concurre frente a otras entidades en la consecución de conciertos o convenios para la prestación de servicios públicos. Hay en todo ello una quiebra del principio de igualdad, frente a otras entidades del sector en el que compiten y, desde luego, de los derechos de su personal, abocado injustificadamente a un más precario régimen de cotización y protección social.

En el Capítulo IV, Ana LETURIA NAVAROA se encarga de las relaciones laborales de tendencia con personal laico, poniendo de relieve la evolución que esta materia ha seguido en España y Europa, con especial dedicación a las consecuencias que de la más actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resultan para la interpretación de la Directiva 2000/78 y la normativa interna española, en aspectos tan diferentes como el alcance que ha de darse a la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica o la inexigibilidad de ciertos comportamientos vitales que coarten derechos constitucionales del empleado.

Óscar CELADOR ANGÓN, a continuación, se adentra en los problemas surgidos de la contraposición del ejercicio de derechos constitucionales por los trabajadores dedicados a tareas neutras y aquello que se considera coherente con el ideario de los centros educativos o, más en general, de las instituciones y empresas de tendencia. En el primer caso, lo habitual será el conflicto entre distintos aspectos de la libertad de enseñanza y la libertad religiosa, a los que se suma la libertad de cátedra, cuando el trabajador es un docente. En el segundo, entre libertad de expresión, e incluso religiosa, del trabajador y libertad de empresa, como ocurre con las entidades asistenciales o sanitarias. Las soluciones, como desgrana el autor acudiendo a los supuestos concretos, se encontrarán en uno y otro contexto recorriendo caminos bien distintos.

Temas de no menor actualidad y alcance son los que desarrolla José Antonio RODRÍGUEZ GARCÍA en torno a las conexiones entre el ejercicio de la autonomía interna confesional y la protección de datos personales. Basta enunciar dos de los problemas que se estudian en el Capítulo VI para entender su trascendencia: la cancelación de los datos personales en los libros de bautismo y el acceso a esos datos en el caso de los “bebés robados”. Más aún, en ambos, el autor llega a la conclusión de que las decisiones de los tribunales y órganos administrativos españoles hoy ya no podrían ser las mismas en atención al nuevo marco europeo sobre protección de datos, las variaciones que ha determinado en la regulación española y la más reciente jurisprudencia que, en particular, ha emanado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Los capítulos VII y VIII, confrontan la autonomía confesional con ciertos ilícitos penales. Concretamente, con la mayor o menor obligación de cooperar con la Justicia ante conductas como los abusos sexuales a menores – en la exposición de SANTAMARÍA LAMBÁS- y la delimitación de las fronteras entre las libertades de enseñanza y expresión asociadas a las confesiones, especialmente, a quienes ostentan dignidades ministeriales, y los delitos y discursos de odio incorporados al Derecho español y de la Unión Europea -en el estudio de CASTRO JOVER.

En cuanto a los abusos, el recorrido, centrado en la Iglesia católica, permite cohonestar las normas confesionales dedicadas a prevenir, investigar, juzgar y sancionar tales conductas, con las exigencias de la legalidad estatal en cada uno de esos aspectos. No cabe, concluye el autor, que la confesión se ampare en sus normas internas para obstaculizar en modo alguno la actuación de la autoridad secular.

En cuanto al discurso del odio y su persecución penal, Adoración CASTRO, reflexiona acerca de los límites de la libertad de expresión de representantes de las confesiones religiosas en el ejercicio de su libertad de enseñanza, dando forma a los conceptos jurídicos de “discurso” y “delito” de odio, a partir de varios supuestos reales que o bien se dilucidaron ante los órganos jurisdiccionales o, al menos, han sido objeto de intensa discusión tanto socialmente como en el ámbito de la doctrina especializada. En las conductas que han sido enjuiciadas penalmente, el análisis comienza por la delimitación del ámbito que merece protección constitucional, sigue con el estudio crítico de las resoluciones judiciales que se han pronunciado y termina haciendo una aproximación a la figura del discurso del odio en el nivel constitucional -con referencia también a la jurisprudencia que ha aplicado el Convenio Europeo de Derechos Humanos-, en orden a proporcionar los elementos de juicio necesarios para una toma de posición acerca de si los hechos eran o no susceptibles de situarse en el campo del discurso o delito del odio (artículo 510 del Código Penal). Entre las importantes conclusiones de la Profesora, encontraremos que produciéndose la objetivación del odio a través de la expresión de discursos que menosprecian, humillan o discriminan a grupos específicos particularmente vulnerables y personas pertenecientes a los mismos, para generar un clima de hostilidad y riesgo para tales colectivos y personas, no es la libertad de expresión del religioso la que ha de merecer la protección del ordenamiento jurídico sino el honor y dignidad de aquellas personas y de sus grupos de pertenencia.

Lo descrito son solo unas pinceladas que pretenden acercar la idea de este libro que comentamos y del que, sin duda, destaca el cuidado puesto por los autores en desenvolver sus colaboraciones pegados a la realidad -a lo tangible, a la práctica más cotidiana-, alumbrándola con el rigor y la calidad propios de la Academia.

Enhorabuena a las administraciones financiadoras de los Proyectos que han dado lugar a tan extraordinaria publicación, así como a su Directora, de cuyo buen hacer como investigadora principal y magistral coordinadora de excelentes equipos científicos, da cuenta, una vez más, la obra que aquí hemos reseñado.

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