TORRES SOSPEDRA, Diego (2023): Notorio arraigo de las entidades religiosas en España: pasado, presente y futuro, Valencia, Tirant lo Blanch

Por Paulino César Pardo Prieto
Profesor de Derecho eclesiástico del Estado de la Universidad de León

TORRES SOSPEDRA, Diego (2023): Notorio arraigo de las entidades religiosas en España: pasado, presente y futuro, Valencia, Tirant lo Blanch
20 de Julio de 2023

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Partir del rigor científico para realizar transferencia de conocimiento.

Un buen titular para la reseña de la obra del Prof. Torres Sospedra podría haber sido este.

A lo largo de este libro, el Profesor, busca (y consigue) desentrañar el sentido de la expresión “notorio arraigo” y de los elementos que forman parte de la misma en el RD 593/2015, de 3 de julio, haciendo uso de las distintas metodologías interpretativas que razonablemente resultan útiles a ese fin, incluyendo el recurso al contexto que da origen a la fórmula recogida en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, el estudio de los proyectos que formaron parte de la tramitación parlamentaria, las distintas interpretaciones que hizo suyas la Comisión Asesora de Libertad Religiosa a lo largo de esos treinta y cinco años o las posibles referencias que afloran en el Real Decreto de 2015 procedentes del derecho comparado.

Se inicia la narración con la presentación por el Gobierno de UCD del Proyecto de Ley orgánica de libertad religiosa (en 1979), dentro del que se incluye la expresión objeto del estudio. Comprobamos como en la tramitación ante el Congreso no faltaron enmiendas que pidieron su eliminación (grupos Vasco, Comunista, Socialistes per Catalunya, Andalucista) o matizar su alcance (grupos de Coalición Democrática, Socialista), en el Senado, por su lado, si bien no hubo apenas enmiendas relevantes en este punto, fue en cambio significativo e iluminador el debate promovido por los diversos grupos políticos en torno al derecho a la igual libertad religiosa y el papel que debieran jugar en ese punto los acuerdos con el Estado.

Publicada la Ley Orgánica sobre Libertad Religiosa e integrado en ella el concepto jurídico indeterminado “notorio arraigo en España”, la doctrina especializada y, sobre todo, la recién creada Comisión Asesora de Libertad Religiosa (CALR), se aprestan a acotar, precisar y determinar su alcance, pensando muy especialmente en la eventualidad de que fueran suscritos pactos, como pone de relieve la reunión de la Comisión de fecha 23 de junio de 1982. En ésta, se fijan los elementos a los que estaría refiriéndose la expresión “ámbito y número de creyentes”, utilizada por el artículo 7 de la Ley, objeto de consideración en los sucesivos informes encomendados con motivo de las muy distintas solicitudes presentadas ante el Ministerio de Justicia: establecimiento en España (legal o clandestinamente), extensión geográfica, suficiente número de miembros, organización jurídica adecuada, presencia social, asistencial, cultural -también más allá del estricto plano religioso- e institucionalidad.

Resulta de gran interés observar la evolución de algunas variables y su interpretación más o menos abierta o restrictiva.

El “establecimiento en España”, durante los años ochenta, fue conceptuado de manera flexible, partiendo de la idea de que la secular confesionalidad del Estado había restringido enormemente esa posibilidad, dando lugar a que religiones ampliamente asentadas en otros países no hubieran llegado a afianzarse en el nuestro (LLAMAZARES, FERNÁNDEZ-CORONADO). A resultas de la solicitud presentada por los Testigos de Jehová en 1990, sin embargo, vemos como dos informes justifican limitar el reconocimiento a únicamente aquellos grupos que estén en condición de acceder a ciertas formas de ejercicio colectivo de sus derechos (CARVAJAL) o acepten incorporarse a una línea de religiosidad suficientemente amplia, como aquella que representan las federaciones confesionales (CARDONA).

La idea de presencia y extensión geográfica, por su parte, evoluciona paulatinamente. Entre mediados de los noventa y principio de los dos mil se nos ofrece en fórmulas como la gradación propuesta por MARTÍN RETORTILLO, que distingue “presencia más o menos generalizada” -sin virtualidad a efectos del artículo 7-, “presencia afianzada en el tiempo y espacio” -que denomina “arraigo” -igualmente, sin virtualidad- y “presencia de magnitudes sobresalientes” que, esta sí, constituiría el notorio arraigo necesario para pactar con el Estado. Gradación por la que viene a transitar CORRAL y modula JORDÁN VILLACAMPA, incorporando matices a la idea de presencia histórica o actual y hasta adjetivando doblemente el arraigo que, considera, ha de ser también “apto”, para lo que ha de considerarse la compatibilidad de la religión con la legalidad vigente y la pacificidad de su presencia. Durante la segunda década del nuevo siglo, otros autores más se sumarán a esa fórmula, aunque no necesariamente mantienen su sentido originario (ROSSELL, COELLO) o se altera en tal grado por algunos que hasta se puede llegar a hablar de una etapa de “ejemplificación de un desconcierto” (2011-2015).

En cuanto al número de miembros, desde 1982 se observó que no era factible una cuantificación precisa, ni siquiera mínima, resultando difícil ir más allá de la impresión de LEGUINA VILLA de que ha de ser un número “suficiente” de personas convergentes en torno a “núcleos dotados de personalidad jurídica (…) que realizan actividades religiosas”, produciendo “una sensación social de existencia de esa confesión”; idea que algún miembro de la CALR quiso evitar a finales de los ochenta, cuando la inmigración se consolidaba como una realidad más y más cotidiana, pretendiendo que dentro del cuerpo de fieles no se considerase “la población foránea o flotante, la cual tiene derecho a la libertad religiosa pero no siempre al notorio arraigo en España” (MANZANARES). Frente a este tipo de posicionamientos que ofrecen soluciones escasamente rigurosas y aún más complejas que el problema a resolver, de nuevo, LLAMAZARES y FERNÁNDEZ.CORONADO propugnarían juridificar técnicas sencillas y favorables al mejor desenvolvimiento de los derechos de libertad de los fieles: “el arraigo que exige la Ley en estos casos ha de ser obvio, evidente” conectado con “un recorrido histórico pretérito, una existencia actual, estabilidad o garantía de continuidad” (también MOTILLA, p. 81).

El cuidado y pormenorizado estudio a lo largo del tiempo de las decisiones de la Comisión y de los informes por ella solicitados a numerosos expertos, permite constatar las líneas de fuerza dominantes y cómo se van consolidando algunas posiciones, como las defendidas por LLAMAZARES y FERNÁNDEZ-CORONADO -a ellas se irán sumando otros autores, como MARTÍN RETORTILLO-, quienes desde sus primeros informes y opiniones, utilizando como premisa interpretativa el artículo 3 del Código civil, propugnan que el “notorio arraigo” -la “relevancia confesional”- se entienda de acuerdo con los “antecedentes históricos, legislativos y la realidad del tiempo en el que ha de ser aplicado, lo que, en un Estado social, democrático y de Derecho, comporta atender a la mejor garantía e igual promoción de las libertades individuales. De este modo, “relevante” es la realidad que ha de ser tenida en cuenta y en este punto ha de centrarse en: “la consideración de las peculiaridades específicas de la creencia que profesen (los ciudadanos) favoreciendo así el ejercicio real y efectivo de su derecho de libertad religiosa” (p. 58).

La monografía permite comprobar cómo esas líneas de fuerza encuentran acomodo -y en qué medida- en el Real Decreto de 593/2015. por el que se regula la declaración de notorio arraigo en España, permitiendo comprender más adecuadamente el sentido de los requisitos de la declaración: (1) inscripción de la entidad en el Registro de Entidades Religiosas durante un número mínimo de años (treinta, salvo que la entidad acredite un reconocimiento en el extranjero de, al menos, sesenta años de antigüedad y lleve inscrita en el citado Registro durante un periodo de quince); (2) acreditar su presencia en, al menos, diez comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla; (3) un número mínimo de inscripciones o anotaciones en el Registro de Entidades Religiosas (100, entre entes inscribibles y lugares de culto, o un número inferior cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y número de miembros; (4) estructura y representación adecuada y suficiente; (4) presencia y participación activa en la sociedad española.

Y resulta de gran valor constatar que la cooperación se ha acercado a los fieles de las numerosas iglesias, confesiones y comunidades que tienen hoy presencia en España, esto es, comprobar que el Estado ha dado un papel protagonista a los derechos de cada uno de los ciudadanos-fieles, atribuyendo a las confesiones un lugar cada vez más instrumental, más al servicio de esos derechos. En este orden de cosas, resulta muy esclarecedor el Capítulo IV, dedicado al “Estatuto jurídico de las entidades religiosas con notorio arraigo en España”, que nos dirige hacia la idea de que las décadas trascurridas desde el advenimiento de la LOLR, que culminan en el RD de 593/2015, nos sitúan ante un horizonte próximo al diseñado por la legislación portuguesa, asociándose en nuestro caso la obtención del notorio arraigo al acceso a una suerte de derecho común que incluye ciertas consecuencias en el ámbito de ejercicio colectivo de la libertad religiosa (Mercedes MURILLO) como la presencia en la CALR, la posible firma de acuerdos o convenios con el Estado pero, sobre todo, en el plano individual, como ocurre con el reconocimiento civil de eficacia al matrimonio celebrado ante ministro de culto de confesiones religiosas que hayan obtenido la declaración de notorio arraigo -aunque carezcan de acuerdo de cooperación, algo que hoy es posible en el caso de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Testigos de Jehová, Federación de Comunidades Budistas de España e Iglesias Ortodoxas.

Es un trabajo original, pues no se había tratado separadamente el concepto de notorio arraigo con tal profundidad. Y es un trabajo honesto -como el propio autor reivindica- donde no falta ninguna de las opiniones que se han hecho presentes en cuanto a este argumento, ni hay tampoco el más mínimo reparo en reconocer el valor a efectos de la construcción del concepto de notorio arraigo de lo que han afirmado unos y otros, más allá de cuál sea su posición ideológica o los cargos que han ostentado en sede política; sin duda es algo que debería resultar común pero a lo que no se acostumbra suficientemente en esta materia de las relaciones entre el Estado, la Iglesia católica y las demás iglesias, comunidades y confesiones.

Con esa mirada del jurista que quiere conocer a fondo un problema, investigar, obtener razonables respuestas y ponerlas a disposición de quiénes mejor uso pueden hacer de ellas (muy en particular, representantes y dirigentes confesionales; técnicos, políticos y jueces), Diego Torres se adentra en el origen, fundamento y configuración del concepto de notorio arraigo, para mostrar su íntima conexión con el principio de cooperación y su expresión tanto en los acuerdos (pactos o convenios) como en la gestión de la diversidad religiosa por los poderes públicos, las decisiones de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, la actividad de la Subdirección General de Libertad Religiosa (antes, de Relaciones con las Confesiones) o la propia misión de la Fundación Pluralismo y Convivencia.

Quien tome en sus manos la obra del Prof. Torres Sospedra encontrará un meticuloso estudio acerca de uno de los conceptos jurídicos indeterminados que más literatura científica ha generado entre los eclesiasticistas y, al tiempo, una sencilla y didáctica guía para conocer el camino que conduce hacia su reconocimiento, ya sea como solicitante o como instructor, del mismo modo que cada uno de los distintos avatares que pueden darse a lo largo del procedimiento.

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