LAS OBLIGACIONES POSITIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Con carácter general el mandato de intervención de los poderes públicos, incluso en los derechos de libertad, para facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra recogido en el art. 9.2 de la CE. En particular en el ámbito de la alimentación, las obligaciones positivas, que consisten en adoptar aquellas medidas que faciliten el ejercicio del derecho, adquieren mayor relevancia cuando deben ser aplicadas en ámbitos en que si no fuera por la intervención de la administración, el derecho a alimentarse de acuerdo con las creencias no podría ejercitarse o supondría un obstáculo. La regulación normativa contribuye a facilitar a quienes aplican la norma los elementos que deben ser tenidos en cuenta para decidir si debe atenderse o no esa demanda.
Así, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, prevé en el art. 21 tener en cuenta en la alimentación “en la medida de lo posible” las convicciones religiosas y filosóficas. El desarrollo reglamentario de la mencionada ley por el RD 190/1996, concreta la amplitud de la expresión “en la medida de lo posible” en el art. 230 apartado 3 del siguiente modo: “La Autoridad penitenciaria facilitará que los fieles puedan respetar la alimentación… siempre que las disponibilidades presupuestarias, de seguridad y vida del centro y los derechos fundamentales de los demás internos” lo permitan.
También el Acuerdo con la Comisión Islámica de España se refiere en el artículo 14.4 a que se procurará adecuar (la alimentación) a los preceptos religiosos islámicos, así como el horario de comidas durante el mes de ayuno (Ramadán) en aquellos casos en que lo solicite la persona se encuentra internada en “centros o establecimientos públicos, y de los alumnos musulmanes en centros docentes públicos y privados.
No se pueden dejar de mencionar otras aportaciones como la Guía de apoyo a la gestión pública de la diversidad religiosa en el ámbito de la alimentación, que contribuyen a orientar/formar a quienes son responsables de tomar decisiones en esta materia. En el ámbito educativo, hay que citar la Guia per al respecte a la diversitat de creences als centres educatius de Catalunya.
En el ámbito educativo, las competencias de los comedores escolares en centros públicos corresponden a las comunidades autónomas; tiene carácter supletorio la Orden de 24 de noviembre de 1992, que se limita, al mencionar los menús, a las necesidades dietéticas del alumnado, sin contemplar la alimentación por razones de religión. Según esta norma, el menú escolar será igual para todo el alumnado, aprobado por el Consejo escolar, que deberá atender las necesidades dietéticas del alumnado. La normativa autonómica es muy diversa en lo que se refiere a la previsión de un menú acorde con las convicciones, recogiendo, a veces, el menú sin cerdo para los musulmanes y en muy escasas ocasiones, se recoge con carácter general el menú basado en motivos religiosos debidamente fundamentados. En todo caso, será el Consejo escolar de los centros el que atienda las solicitudes de un menú diferenciado por razones de religión. En su decisión el mencionado órgano deberá tener en cuenta la normativa indicada en el anterior apartado, esto es, que se trata de la manifestación de un derecho fundamental y que su función consiste en facilitar el derecho, salvo que existan causas debidamente justificadas que expliquen que no se puede atender la demanda (organización, coste…). Un avance significativo en esta materia supondrá la entrada en vigor del Proyecto de Real Decreto que desarrollará los arts. 40 y 41 de la Ley 17/2011, de 5 de julio de Seguridad alimentaria y Nutricional, que en el art. 4.7 dice así: “Se tendrán siempre en cuenta la disponibilidad de menús especiales por motivos culturales, éticos o religiosos” y en el 8.4 “Se dispondrá de menús especiales para el alumnado que lo requiera, por motivos culturales, éticos o religiosos, o, en su caso, se dispondrá de los medios de conservación y calentamiento específicos para estos menús.”. Asimismo, el art. 11 prevé sanciones para el caso de incumplimiento de lo establecido en la norma. Habrá que esperar a su publicación para comprobar que se mantiene la mencionada redacción.
En definitiva, la petición concreta de un menú diferenciado por motivos de conciencia debe llevar a la administración a ponderar diversos aspectos que entran en juego, desde los nutricionales a las dificultades de financiación, organización, seguridad… que puedan derivarse de esta petición. El análisis de los intereses en juego debe ser de fondo y no meramente formal, esto es, que mencionando cualquiera de esas dificultades, sin conectarlas con hechos concretos que las acrediten, se justifica la denegación. El análisis de fondo exige que se verifique que las dificultades se corresponden con la realidad analizada, con hechos, y no sobre la base de potenciales riesgos. La decisión que se adopte sea esta positiva o negativa, debe ser razonable, proporcionada y resultado de una justa ponderación por parte de la Administración que deniega. En aquellos casos en que no se realiza un justo equilibrio entre los intereses de las autoridades responsables del establecimiento público y los de los interesados, se produce una lesión del derecho fundamental a recibir una alimentación acorde con las creencias religiosas. En este sentido se ha pronunciado el TEDH en Jakóbski v. Poland, en relación con las instituciones penitenciarias, al considerar que ha habido vulneración del art. 9 de la CEDH porque la argumentación “no ha logrado un justo equilibrio entre los intereses de las autoridades penitenciarias y los de los interesados…”. Afirmación trasladable a cualquier situación que requiera de la intervención de la Administración para facilitar el derecho, también para la conciliación en las familias como ocurre con el caso de los comedores escolares.