El principio de laicidad en la Administración Local
La historia de España se ha caracterizado por la alternancia del modelo de confesionalidad doctrinal, la mayor parte de las veces, en la que el Estado profesa la religión católica, con la histórico-sociológica, ocasionalmente, modelo en el que se privilegia la religión católica porque es la que profesan la mayoría de los españoles. La Constitución española (en adelante CE) de 1978, supone un decisivo cambio de paradigma al abandonar los modelos de confesionalidad y recoger de forma implícita el principio de laicidad, resultado de conectar el art.16.3 con el 9.2, en aras de garantizar la igualdad en la libertad.
En el art. 16.3 se declara que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, esto es, el Estado, las instituciones públicas, no pueden profesar ninguna religión. Esta afirmación no es óbice para declarar que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas.”, lo cual conforma verdaderas obligaciones positivas del Estado de cooperar con las confesiones religiosas, en base a las que el Tribunal Constitucional en sentencia 46/2001, de 15 de febrero, introduce la idea de “laicidad positiva”. Cooperación que no puede entenderse sino como derivado del mandato que impone a los poderes públicos el art. 9.2 de la CE de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”, y de ahí su obligación de remover obstáculos y crear condiciones de ejercicio también a la libertad religiosa.
Debe tenerse en cuenta que lo que se valora de manera positiva no es la religión, que no puede entenderse como un bien común o como de interés general -algo propio de los estados confesionales-, si así se hiciera se estaría dando mayor valor y se considerarían más dignas de protección, a las personas que creen que a las que no creen. Lo que se valora positivamente es el derecho fundamental de libertad religiosa, que comprende también el derecho a no creer.
En definitiva, la cooperación de los poderes públicos con las confesiones se fundamenta en la obligación de garantizar la igual libertad en el ejercicio de la libertad religiosa de todas las personas. Dicho de otra forma, el Estado queda obligado a garantizar la igualdad también en este campo de la libertad de opción conviccional de las personas y sus manifestaciones.
En el ordenamiento jurídico español la laicidad opera como un principio jurídico, no explicitado en la CE pero implícitamente recogido. Así lo entienden de forma unánime los expertos en el ámbito académico. Y para conocer el alcance de esta caracterización hay que saber que “Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes (…) son mandatos de optimización” (Alexy). Así pues, el principio de laicidad como principio jurídico informa el ordenamiento jurídico y obliga a los distintos operadores jurídicos y políticos a tenerlo en cuenta. Así, el legislador debe orientar su producción normativa en esa dirección; también, debe guiar la interpretación de quienes toman decisiones tanto en el ámbito administrativo como judicial. Solo así es posible dotar de coherencia al ordenamiento jurídico.
Tomar decisiones basadas en argumentos de oportunidad política o que desplacen la fundamentación de las decisiones de tipo administrativo o judicial del ámbito jurídico al ámbito de los intereses de las distintas opciones políticas que pueden alternar en el poder, significa ignorar el principio jurídico de laicidad e incumplir el mandato que están obligados a seguir también las distintas opciones políticas cuando gobiernan porque lo hacen para toda la ciudadanía.
Algunos ejemplos ayudarán a entender mejor lo que se quiere decir. Las decisiones que los municipios adopten acerca de la simbología religiosa deben guiarse por el principio de laicidad que, como se ha dicho, lleva consigo un mandato de no identificación de los poderes públicos con la religión. La aplicación de este principio obliga a la retirada de los símbolos religiosos de los edificios públicos del municipio. Argumentar que la permanencia o retirada de los símbolos dependerá de la opción política que gobierne en cada momento es olvidar el mandato del principio de laicidad como un principio jurídico que obliga a todos con independencia del color político del partido que gobierne, porque cuando gobierna debe tener en cuenta todas las sensibilidades de la ciudadanía. Podrán mantenerse, en cambio, aquellos que tengan un valor histórico o/y artístico que como parte del patrimonio cultural está justificado su mantenimiento.
Tampoco es acorde con el principio de laicidad la participación de la Corporación municipal y de sus cargos de representación en actos de culto o ceremonias religiosas. No es contrario en cambio a la laicidad la asistencia a estos actos a título particular, ya que prohibirlo supondría una vulneración de la libertad religiosa.
Asimismo, tampoco es contrario al principio de laicidad que las autoridades municipales acepten invitaciones a actos no cultuales organizados por entidades religiosas, como tampoco lo es ceder o autorizar el uso ocasional de equipamientos públicos a entidades religiosas en iguales condiciones que al resto de entidades ciudadanas.